FERNANDO TEJADA, S.L.

NO HAY PUBLICACIONES

APARTADOS DEL BOLETÍN

Ayuda
x

Ayuda a la busqueda de artículos

La búsqueda se realizará sobre los artículos que pertenezcan a las publicaciones del producto seleccionado.

Si introducimos más de una palabra, el resultado de la búsqueda será todos los artículos que contengan al menos una de las palabras.

Si introducimos varias palabras entre comillas, el resultado de la búsqueda será todo artículo en el que aparezca exactamente la frase escrita en el buscador.

Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

Normativa

OBLIGACIONES FORMALES

Decreto Foral 34/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de julio. Modificaciones en el DF3/2011, censo de los contribuyentes y las obligaciones censales y en el DForal 111/2008, obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros situados en el extranjero (BOTHA Núm. 88, 31 de julio de 2019)

Entrada en vigor: 1-8-2019 (con efectos a partir de 1-1-2019).

Censo de los contribuyentes y obligaciones censales

Regulación de las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos «para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión efectuados a consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque la persona o entidad que presta estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural, cuando el destinatario no sea un empresario, empresaria o profesional actuando como tal».

Uno. Artículo 12 «Declaración de alta en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava»

Se incorporan nuevas letras x) e y) en el apartado 3, de modo que la declaración de alta servirá para:

«x) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70. Uno.8 de la Norma de dicho impuesto.

y) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70. Uno.4ºa) de la Norma de dicho impuesto, siempre que la persona o entidad declarante no se encuentre ya registrada en el censo».

Dos. Artículo 13 «Declaración de modificación en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava»

Se modifica la letra g) e incorpora nueva letra t) en el apartado 2:

«g) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), q), r) y t) de este apartado y las letras f), h), s), t) y x) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral, así como la comunicación de los cambios de situaciones a que se refieren la letra f) de este apartado y las letras i), u) e y) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral».

«t) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70. Uno. 8º de la Norma de dicho Impuesto».

Obligaciones de información

El decreto añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 7 («Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros») del Decreto Foral 111/2008:

«2. … [Nuevo párrafo] «Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, a la intermediaria financiera o al intermediario financiero, o a la fedataria pública o al fedatario público que haya intervenido en la operación.»

Queda centralizado el suministro de información relativo a operaciones con derechos de suscripción, en la entidad depositaria; solo en ausencia de entidad depositaria en España, surgirá la obligación de informar para el intermediario financiero o para el fedatario público que intervenga en la operación.

IRPF, IVA, IS, IIEE E IMPUESTO JUEGO

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 30 de julio. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos (BOTHA Núm. 92, 12 de agosto de agosto de 2019)

Entrada en vigor: 13-8-2019.

Adaptación de la normativa foral a los cambios introducidos en la normativa estatal reguladora de los Impuestos Especiales, Impuesto sobre Actividades del Juego e Impuesto sobre el Valor Añadido: Ley 28/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto especial sobre la Electricidad (ahora gravamen del consumo de energía eléctrica), Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE 2018, Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, y Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de IIC (aprobación de las normas necesarias para lograr la neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva a efectos del IRPF, IRNR e Impuesto sobre Sociedades).

Se incluye una disposición adicional, bajo el título «Neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva», que dispone:

«Las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en su normativa de desarrollo, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, realizadas en el plazo comprendido entre el 3 enero de 2018 y el 29 de marzo de 2019, cuyo único objeto sea dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de tal forma que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, no darán lugar a la obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, previstas en los artículos 48.2 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 79.3 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, realizadas en el plazo establecido en el párrafo anterior, siempre que la reclasificación tenga como único objeto el previsto en el mismo».

Con la disposición adicional de referencia se establece con urgencia la neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva.

IES

Con los efectos dispuestos en la legislación vigente, se introducen cambios en los artículos 1 y 2 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.

Título I «Impuestos Especiales de Fabricación»

1. Artículo 18 «Normas generales de gestión» [Nuevas redacciones]:

«1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los Impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.»

«4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los Impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el procedimiento, forma y plazos que establezca la Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.» (se omite la referencia a los impresos).

C) Apartado 7. Letra c). [Nueva redacción] «7.c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna.»

2. Artículo 19 «Infracciones y sanciones» [Nuevas redacciones]:

«2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:…

b) La circulación de productos objeto de los Impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello.

c) La tenencia de productos objeto de los Impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del Impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención.

«3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los párrafos anteriores se incrementará en el 25% cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.»

«5. Constituye infracción tributaria la circulación de productos objeto de los Impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10% de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.

2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.

3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.»

«6. Tendrá la calificación de infracción tributaria la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25% en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.»

[NUEVO] «7. Tendrá la calificación de infracción tributaria la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada.»

3. Capítulo IX. Impuesto sobre la Electricidad. DEROGADO.

Título III «Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la Electricidad»

1. Capítulo I «Impuesto Especial sobre el Carbón». Incorpora la normativa anterior.

2. Capítulo II «Impuesto Especial sobre la Electricidad». [Nuevo]

Articulado:

Artículo 92. Naturaleza

Artículo 93. Ámbito objetivo

Artículo 94. Ámbito de aplicación

Artículo 95. Hecho imponible

Artículo 96. Supuesto de no sujeción

Artículo 97. Exenciones

Artículo 98. Devengo

Artículo 99. Contribuyente

Artículo 100. Base imponible

Artículo 101. Base liquidable

Artículo 102. Tipo impositivo

Artículo 103. Cuota íntegra

Artículo 104. Repercusión

Artículo 105. Normas de gestión

Artículo 106. Infracciones y sanciones

IAJ

Con efectos desde el 1 de julio de 2018 se modifica el artículo 10 («Tipos de gravamen») de la Norma Foral 23/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre Actividades de Juego.

[Nuevo redacción] «1. Los tipos aplicables serán:

1º. Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 % sobre la base imponible de la letra a) del artículo 9 de esta Norma Foral.

2º. Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 % sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral.

3º. Rifas: 20 % sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 % de la misma base imponible.

4º. Concursos y otros juegos: 20 % sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral.

5º. Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10% sobre la base imponible determinada para las mismas en el artículo 9 de esta Norma Foral.

2. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:

1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 % sobre la base imponible de la letra a) del artículo 9 de esta Norma Foral.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10% sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral.

3.º Rifas: 10 % sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 % de la misma base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 10 % sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 % sobre la base imponible determinada para las mismas en el artículo 9 de esta Norma Foral.»

IVA

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modifica:

Artículo 91 «Tipos reducidos» Uno 2. Número 13º

«13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales».

Disposición transitoria decimocuarta «Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019»

«Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado Dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado Dos del artículo 124 de esta Norma, queda fijada en 250.000 euros».

IMPUESTOS ESPECIALES

Orden Foral 438/2019, de 4 de septiembre, de aprobación de las normas de desarrollo de los artículos 27, 101, 102, 110 del RIE (BOTHA Núm. 106, 13 de septiembre de 2019)

Entrada en vigor: 14-9-2019 (con efectos desde el 1-7-2019).

Actualización de la normativa foral relativa a los Impuestos Especiales por razón de las modificaciones introducidas [por el Real Decreto 1075/2017] en el RIE, aprobado por el Real Decreto 1165/1995 (en particular, artículos 27, 101 y 110). Regulación del procedimiento para la realización del suministro electrónico de la información. Formato y diseño de los mensajes informáticos.

Cláusula derogatoria. Se dejan sin contenido el Dispongo Primero apartado Cuatro de la Orden Foral 1612, de 31 de diciembre de 1997, por la que se aprueban, entre otros, el modelo 511 y el Dispongo Cuarto apartado 3 de la Orden Foral 205/2012, de 15 de marzo por la que se aprueban determinados modelos y se actualizan diversas normas de gestión con relación a los Impuestos Especiales de Fabricación.

OTRAS NORMAS DE INTERÉS

• Decreto Foral 36/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 30 de julio. Aprobar las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario 2018 prorrogado para 2019 y la regulación de los pagos de los residuos de dicho ejercicio (BOTHA Núm. 91, 9 de agosto de 2019)

• Norma Foral 13/2019, de 6 de septiembre, de convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, de 30 de julio, para aprobar la adaptación normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos (BOTHA Núm. 107, 16 de septiembre de 2019)